El artículo 152 del Código Civil del Estado de Veracruz, que previene que el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funda la demanda, se contrae a aquellos casos en los que el cónyuge ofendido tiene conocimiento de un hecho concreto en el que hace descansar la causa de divorcio, pero no cuando se trata de una conducta constante del demandado, que implica falta de cumplimiento de los deberes que la ley le impone, como es el sostenimiento del hogar, sin que pueda considerarse que exista abandono del otro cónyuge, para alcanzar el pago de alimentos, cuando ha estado gestionando constantemente su satisfacción, sin llegar a lograrlo, a causa de las trabas y obstáculos del deudor.
Amparo civil directo 3959/36. Libreros Isidoro. 21 de julio de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.