Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357474
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/07/1937 00:00
RESPONSABILIDAD CIVIL, QUIEN PUEDE EXIGIRLA.

El sistema seguido por el nuevo Código Penal, al considerar la responsabilidad civil como una parte de la pena, como una sanción que debe hacer valer el Ministerio Público, no saca del patrimonio del ofendido, el producto que se obtiene como responsabilidad civil proveniente de delito, toda vez que es el propio ofendido quien lo aprovecha. El ordenamiento citado quiso únicamente facilitar el resarcimiento del daño causado, teniendo en cuenta que en multitud de ocasiones, los ofendidos carecían de los elementos de cultura indispensables para reclamarlo por sí, o de los económicos necesarios para asesorarse debidamente, y preocupándose por un principio de justicia, que exige como condición principal de la pena, la de ser conducente y eficaz para resarcir al ofendido de las consecuencias por la comisión del delito por él sufridas, que se traducen en pérdidas económicas, establecidas por el Ministerio Público, en beneficio de las víctimas y no de los delincuentes, haciéndoles más efectiva y rápida esa responsabilidad, y siendo esta la esencia del nuevo sistema seguido por el legislador, no sería razonable concluir que por virtud del propio sistema, no pueda la parte ofendida intentar su acción de responsabilidad civil, cuando por circunstancias especiales (muerte o enajenación mental del delincuente), el Ministerio Público no puede iniciar o proseguir la respectiva acción penal. La ley prevé el caso más frecuente de que la acción penal culmine con un fallo que decida sobre la culpabilidad y en el que deberá también decidirse sobre la responsabilidad civil; mas la regla general no puede aplicarse a los casos especiales en que el representante social no puede iniciar o proseguir un proceso, y sería injusto que, en tales casos, el ofendido perdiera el derecho de exigir la reparación de los daños y perjuicios que le ocasionó la acción delictuosa, sólo porque el causante del mismo no es capaz de responsabilidad criminal, a más de que por otra parte, la excluyente de responsabilidad criminal, en nada afecta a la civil, pudiendo subsistir ésta, independientemente de aquélla; de lo que se concluye que un sujeto privado del uso de la razón, es responsable civilmente de los actos que en ese estado hubiere ejecutado, siempre que los mismos hayan ocasionado daños y perjuicios, y que, ejecutados por un capaz de responsabilidad criminal, hubieren constituido un delito.

Amparo civil directo 4184/34. Buenrostro Miguel. 21 de julio de 1937. Mayoría de tres votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.