Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357484
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/07/1937 00:00
ALBACEAS, REMOCION DE LOS (LEGISLACION DE CAMPECHE).

El artículo 3923 del Código Civil vigente en el Estado de Campeche, dispone que el heredero que hubiese promovido el inventario, debe considerarse como asociado al albacea, quien no podrá, sin consentimiento de aquél, ejecutar ningún acto de administración. Este artículo, incluido en el capítulo "Del inventario", parece, por sus términos literales, contener una prohibición absoluta para que el albacea lleve a cabo acto alguno de administración, sin consentimiento del asociado; mas como el albacea tiene la responsabilidad de la administración de los bienes y de las pérdidas y menoscabos que éstos puedan sufrir por falta de atención de su parte, y como no es posible entender las disposiciones de ley en forma tan absoluta que pudieran contrarias los fines naturales que es de presumirse persiguió el legislador, debe verse si esa disposición maniata en forma absoluta al albacea, y si cualquier otro acto que realice, en desacuerdo con sus términos aparentes, constituye una conducta contraria a la que el legislador quiso imponer; y como no existe en el propio ordenamiento, disposición alguna que diga lo que debe hacerse en el caso de que el asociado se resista, sin motivo, a darle su conformidad al albacea, para realizar algún acto de administración, debe aceptarse que la autorización no debe ser otorgada precisamente con el carácter de previa por el asociado al albacea, y que el hecho de realizar éste, determinado acto de administración, sin el consentimiento del asociado, no implica una causa para su remoción, sino que se traduce en que el acto efectuado sea de su exclusiva responsabilidad, hasta que haya dado cuenta al asociado y obtenga la aprobación de su acto, o, en defecto de ésta, la decisión judicial, que venga a definir la justificación o injustificación de la inconformidad del coasociado; pues la interpretación de que para el acto más insignificante, de mera administración y conservación de los bienes sucesorios, es necesaria la autorización previa del asociado, es contraria en muchas ocasiones y a veces perjudicial a los bienes de la herencia, y pugna, por lo tanto, con el fín que debe presumirse en el legislador, de no establecer complicaciones que se traduzcan, a la postre, en falta de eficacia y atención a la guarda de los bienes hereditarios.

Amparo civil en revisión 4135/34. Carvajal Estrada Fernando, sucesión de. 22 de julio de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.