No son idénticas la compensación y la reconvención; la primera es una defensa, una excepción opuesta, mientras que la reconvención es una contrademanda, una nueva acción deducida en el mismo juicio, y mientras la compensación procede en los casos previstos en los artículos 2187 y 2188 del Código Civil del Estado de Jalisco, y su efecto es el señalado en el artículo 2186 del propio ordenamiento, la reconvención sólo constituye una nueva demanda que la ley permite deducir en el mismo procedimiento iniciado por el actor, con el objeto de que no se multipliquen innecesariamente los juicios; por tanto el Juez no viola el artículo 180 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, que prohibe en los juicios de menor cuantía se admitan reconvenciones, si da entrada a la excepción de compensación.
Amparo civil directo 3383/36. Mendoza Sanabria Francisca. 17 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.