El artículo 41 de la Ley de Registro Público de la Propiedad, del Estado de Veracruz, dispone que si el registrador se niega a hacer una inscripción, levantar una acta, en la que se hará constar la inconformidad del interesado, quien puede pedir una declaración judicial sobre la validez del documento y cuando la declaración sea favorable, debe procederse a su inscripción, surtiendo ésta efectos desde la fecha de la primera presentación, si el interesado se presenta a hacer la inscripción dentro de los noventa días de su primera comparecencia; pero de ello no puede deducirse que si la declaración se obtiene después de ese término, el título ya no puede registrarse, pues lo único que el citado precepto establece, es que cuando se hace dentro del término fijado por el mismo, sus efectos se retrotraen a la fecha de la primera comparecencia, del interesado, y consiguientemente, si no se presenta dentro de ese término, no surtirá efectos desde entonces, pero no prohibe el registro del título.
Amparo civil directo 4023/29. Hermoso Jesús, liquidación judicial. 23 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.