Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357583
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/08/1937 00:00
FIANZAS, INSCRIPCION DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

En el Código Civil del Distrito Federal de 1884, vigente en el Estado de México, no existe mandamiento alguno que haga necesaria la inscripción de las fianzas judiciales en el Registro Público de la Propiedad, por lo que las acciones para hacerlas efectivas son las mismas que concede la ley, para exigir el cumplimiento de las obligaciones personales; comprendiéndose en ellas aun la acción pauliana, que se da para dejar sin efecto las enajenaciones realizadas en fraude de los acreedores, cosa diversa de lo que acontece por virtud de las disposiciones del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, puesto que ellas indican que cuando se otorga una fianza judicial por cantidad igual o mayor de un mil pesos, el fiador deberá tener bienes raíces libres de todo gravamen, e inscritos en el Registro Público de la Propiedad, obligando a la autoridad ante quien se otorgan, a dar aviso al encargado del registro para que anote la partida correspondiente al bien con el que se justificó la solvencia y que declaran fraudulenta la enajenación o gravamen de tales bienes, si con éstas operaciones el fiador queda en la insolvencia, pero aun en estas disposiciones, tampoco varía la naturaleza de la obligación personal del fiador, y las mismas sólo deben interpretarse como el deseo del nuevo legislador, de tutelar con mayor eficacia los derechos de los acreedores, garantizados con fianzas judiciales, para el caso de que los fiadores lleguen a ser insolventes por enajenaciones o gravámenes de los bienes con que acreditaron su solvencia, puesto que anotada la fianza, esta anotación surte efectos para los terceros, y al ejercitarse la acción pauliana, ahorra al acreedor la prueba de la mala fe del adquirente, prueba que se hacía necesaria conforme a la legislación anterior y que igualmente requiere el nuevo Código Civil.

Amparo civil en revisión 8559/36. Velázquez Epigmenio. 23 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.