El matrimonio debe regirse por la ley del lugar de su celebración, cuando no consta que los contratantes, en el momento de verificarlo, o posteriormente, hayan fijado de modo expreso el régimen jurídico a que debe sujetarse la sociedad conyugal que celebraron, con relación a las adquisiciones de bienes que hicieren; por lo que si en dicho lugar estaba vigente el régimen de la sociedad legal, hasta la fecha en que se adoptó la Ley de Relaciones Familiares, que estableció la separación de bienes, y los adquiridos por el marido, lo fueron con posterioridad a la adopción de esta ley, no deben considerarse esos bienes como pertenecientes a la sociedad conyugal, sino como de la propiedad exclusiva del marido, por lo que la cónyuge supérstite no tiene derecho al cincuenta por ciento de esos bienes.
Amparo civil directo 5458/35. González Teodosio, sucesión de. 27 de agosto de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Abenamar Eboli Paniagua y Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.