Si bien el artículo 1283 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, dice que el testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes, y que la parte de que no disponga, quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima; este principio del legislador no fue establecido de una manera absoluta, es decir, no se ha concedido al testador el derecho de que pueda disponer de sus bienes como quiera, toda vez que en el capítulo 5o. del título segundo, libro tercero del código citado, que trata de los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos, se establece una limitación, una restricción a esa facultad de la libre disposición de los bienes, al prevenirse en el artículo 1368, que el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las distintas fracciones de ese precepto. De modo que conforme al sistema de nuestra ley civil, el testador puede disponer de sus bienes, pero no en su totalidad, sino en parte, esto es, con la limitación de dejar alimentos a las personas que enumera el precepto citado. Asimismo, el legislador mexicano no quiso dejar el arbitrio exclusivo del testador, la fijación del monto de la pensión alimenticia, y por ello en el artículo 1372 del citado ordenamiento, se dice que la pensión alimenticia por ningún motivo excederá de los productos de la porción que, en caso de sucesión intestada, correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos, y que si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido, y por último, en los artículos 1374 y 1376 de la propia ley civil, se establece que será considerado como inoficioso el testamento en que no se fije la pensión alimenticia y que ésta es carga de la masa hereditaria, de lo que se concluye que hay cierta diferencia entre los alimentos que se deben por razón de sucesión, y los que se deben sólo por causa de parentesco, pues unos y otros se fijan con criterios distintos, y por ello es que los alimentos por razón de sucesión, son exigibles desde la fecha de la muerte del autor de la herencia, toda vez que los mismos tuvieron que dejarse por virtud del testamento, que al incurrir en tal omisión, resulta inoficioso.
Amparo civil directo 5688/35. González Glory Román. 27 de agosto de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.