No existe en nuestro sistema legal una norma jurídica que indique cuándo puede establecerse la retroactividad de la ley, pues el artículo 14 de la Constitución Federal, estatuye tan sólo la categórica prohibición de que se aplique una ley retroactivamente. El Código Civil actualmente en vigor en el Distrito Federal, precisa un poco más esta cuestión, ya que en su artículo 2o., transitorio, dice, que sus disposiciones se aplicarán a los efectos de los contratos celebrados antes de su vigencia, pero estableciendo la excepción de que dicha aplicación no debe hacerse, si con ella se violan derechos adquiridos; este precepto indica que el legislador se pronuncia por una de las diferentes teorías que han sido elaboradas en el proceso de retroactividad de las leyes, y que no es otra que la de los derechos adquiridos.
Amparo civil directo 528/36. Aparicio viuda de del Toro Elisa. 2 de septiembre de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco H. Ruiz y Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.