El conocimiento que en lo privado tenga un mandatario, del embargo de unas acciones de la propiedad de un tercero y que obran en poder de su mandante, no constituye una notificación legal que pueda producir los efectos a que se contraen los artículos 1542 del Código Civil del Distrito Federal de 1884 y 799 de la ley de enjuiciamiento civil de la misma entidad federativa, del propio año; por lo que si pretende exigirse del pretendido notificado, la responsabilidad por haber hecho entrega de las acciones al embargado, y se pretende apoyar esa responsabilidad en el supuesto de que ambos se coludieron para evitar el embargo, y en que el caso está comprendido en lo dispuesto por la fracción II del artículo 1458 de la ley sustantiva citada, debe estimarse que, en último extremo, y aun aceptando que se hubiese demostrado esa colusión para el fin indicado, la procedencia de la acción de responsabilidad, requiere, legalmente, la comprobación de que, como efecto de la entrega de las acciones, resultó la insolvencia del embargado, ya que sólo de esa manera habría redundado dicha entrega en daño y perjuicio del embargante.
Amparo civil directo 341/35. Compañía de Mejoras de Ensenada, S. A. 6 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en la resolución de este asunto por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.