Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357624
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/09/1937 00:00
SOCIEDAD LEGAL, LIQUIDACION DE LA.

No es verdad que al liquidarse una sociedad legal, no pueden incluirse en su inventario un activo o pasivo originados por actos posteriores al fallecimiento de uno de los cónyuges, porque es ostensible que mientras la sociedad no se liquida, debe reportar todas las consecuencias inherentes a la conservación y al manejo de los bienes que forman su fondo, lo que es evidente a propósito de los egresos por contribuciones o réditos de deudas constituidas con cargo al fondo social, y de ingresos por productos de los bienes, cuya computación constituye precisamente la liquidación, y que lógicamente deben tenerse en cuenta, al determinar la distribución de los bienes entre los socios o sus sucesores, o sea en la participación, ya que tal distribución ha de comprender tanto los bienes mismos, como sus productos, sin que en contrario obste el argumento de que esas operaciones corresponden a la cuenta de administración de la sucesión del cónyuge muerto, porque la determinación del haber hereditario requiere que previamente se fije cuáles bienes son propios y cuáles son comunes, con la consiguiente liquidación de sus cargas y frutos.

Amparo civil en revisión 3138/36. Patiño Aurelio T. 6 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.