Si en el incidente de suspensión relativo a un amparo directo, se admite la fianza propuesta por el quejoso y se otorga en determinada fecha; y antes de esto, la autoridad inferior a la responsable había ejecutado la sentencia reclamada, no puede darse efectos restitutorios a la suspensión; de modo que si la ejecución consistió en haber librado oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad, para que cancelara el embargo practicado en una finca urbana y en haber notificado los inquilinos, que dejen de pagar las rentas al interventor nombrado, si bien es cierto que la entrega de las rentas es un acto de tracto sucesivo, al haberse cancelado el embargo y ser la entrega de las rentas, consecuencia inmediata y directa de aquél, no subsistiendo éste, lógica y jurídicamente debe inferirse que tampoco puede continuar la entrega de las rentas.
Queja en amparo civil 411/37. Mateos José. 7 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos, por lo que respecta al punto primero decisorio, y por mayoría de tres, por lo que toca al punto segundo. Ausente: Rodolfo Asiáin. Disidente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.