Para fijar la interpretación que debe darse al articulo 63 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, en relación con el problema de la carga de la prueba, acerca de que los préstamos se invirtieron precisamente en los objetos determinados en el contrato, deben tenerse en cuenta los fundamentos del privilegio concedido por la ley a los préstamos refaccionarios, ya que en esta forma se establece, al mismo tiempo, la naturaleza de este privilegio. Ese fundamento se encuentra en consideraciones de distinta índole: o bien se estima que el préstamo se destina a reparar o conservar la cosa, y en este caso quien refacciona conserva la garantía de los demás acreedores, y consiguientemente es justo que se le pague en primer término, puesto que de no haber conservado la cosa mediante el préstamo que hizo, los demás acreedores habrían resentido serios perjuicios, o bien el préstamo se invierte en el fomento de la finca, haciéndola más productiva, y entonces el privilegio se funda en que redunda en utilidad común el que los bienes produzcan su máximo rendimiento, toda vez que esto se traduce en riqueza y bienestar para la sociedad en general, y por ello el legislador ha procurado, mediante la concesión de un privilegio, fomentar el otorgamiento de préstamos con ese fin. Pero como todo privilegio implica una situación excepcional y consiguientemente la preferencia no debe fundarse en la forma y denominación que se le dé a un contrato, sino en el destino asignado a los fondos que se han prestado, puesto que es en atención a ese destino, como el legislador ha creado la situación excepcional o privilegiada, de allí que quien invoca tal situación, al mismo tiempo afirma haber llenado las condiciones en que se funda el privilegio y por esto debe probar no sólo la existencia del préstamo, cosa que se acredita con el contrato, sino que el mismo tiene la calidad de privilegiado, extremo que sólo se demuestra comprobando que al préstamo se le dio alguno de los destinos en que el legislador se ha fundado para concederle la calidad de privilegiado; así pues, relacionando la naturaleza de este préstamo con la situación especial del tercerista, que al invocar la preferencia, afirma al mismo tiempo haber celebrado un contrato de préstamo y haber destinado ese préstamo a los objetos en que se funda su calidad de privilegiado, cabe concluir que el problema planteado sobre la carga de la prueba, debe resolverse en el sentido de que es al actor en una tercería excluyente de preferencia, de esta naturaleza, a quien incumbe probar no sólo la existencia del contrato de préstamo celebrado con determinadas formalidades, sino también que al mismo se le dio el destino que le otorga la calidad de privilegiado, pues ambas cosas constituyen extremos de la acción, y aun cuando pudiera redargüirse que en esta forma se pone una traba al otorgamiento de préstamos refaccionarios, dado que a los bancos se les dificulta probar que los préstamos hechos por ellos, se les da el destino estipulado en los contratos, porque en todo caso la documentación que puedan presentar para probar este extremo, serían las informaciones que les rindiera el interventor nombrado para vigilar conforme a la ley, de que el mutuatario invirtió el dinero en los objetos estipulados en el contrato, tal objeción es inconsistente, porque es indudable que estos informes, si no son objetados, hacen prueba plena, y si lo son, entonces incumbe al demandado acreditar las objeciones, con lo cual la carga de la prueba, pasa prácticamente del actor al demandado.
Amparo civil directo 5899/35. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A. 9 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.