Si bien es verdad que de acuerdo con el artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, el Juez debe decidir de plano, cualquiera cuestión que se suscite, relativa al remate, sin que contra sus resoluciones quepa más recurso que el de responsabilidad, y que no siendo procedente por lo tanto, la apelación contra la providencia que desconoce a una persona su carácter de postor, ésta no tiene obligación de continuar el inútil recurso de denegada apelación, no lo es menos que si la misma concurrió a la diligencia de licitación, se hizo parte en el procedimiento de remate, y en esas condiciones, no puede reclamar el agravio que se le cause con la determinación por la que se le desconoce su carácter de postor, sino cuando la misma alcance definitividad en el auto aprobatorio del remate, que finque éste en favor de persona distinta; por lo que tiene obligación de proponer contra dicho auto, por los agravios que el mismo le infiriese al mantener los procedimientos que el Juez ha de revisar antes de dictarlo, el recurso que otorga el artículo 531 del propio ordenamiento, pues de lo contrario, debe estimarse como no agotadas las defensas ordinarias dentro del procedimiento común para preparar debidamente el amparo.
Amparo civil en revisión 7046/35. Cámara Heredia Fernando. 9 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.