Conforme al artículo 95, fracción VII, de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de queja contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente sobre responsabilidad de daños y perjuicios, siempre que el importe de ellos exceda de 300 pesos; y si el que promueve la queja, no expresa cual fue dicho importe, y careciendo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de facultades legales para suplir la deficiencia de la queja, ésta debe declararse improcedente, por no estar demostrado que el importe de lo reclamado excedió de la suma citada.
Queja en amparo civil 143/37. Tenedores de Bonos Hipotecarios "Hidros", S. A. 21 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.