El artículo 93, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, determina que la Sala que conozca en revisión, de una sentencia de amparo, en los casos del artículo 83 de la ley reglamentaria, mandará reponer el procedimiento, cuando indebidamente no haya sido oída alguna de las partes que tenían derecho para intervenir en el juicio de garantías; y, por tanto, el auto del Juez de Distrito que deshecha un incidente de nulidad de lo actuado, por haberse pronunciado ya sentencia en el juicio, incidente promovido por el tercero perjudicado, alegando no haber sido citado al juicio, puede ser reparado por la Sala que conozca del recurso de revisión y la queja que contra dicha resolución se enderece es improcedente, por no surtirse el requisito a que se contrae la parte final de la fracción VI del artículo 95 de la citada ley.
Queja en amparo civil 382/37. Dávila Victoriano. 28 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.