No existe precepto en la ley mercantil, ni tampoco en la ley procesal civil del Estado de Nuevo León, que mande que cuando uno sólo de los peritos rinda su opinión, a ésta deba atenerse el Juez para dictar su fallo, ni tampoco hay precepto alguno en esas dos codificaciones, que autorice al Juez para oír al perito tercero, cuando uno sólo de los designados por las partes, es el que rinde su dictamen, por lo que no puede estimarse que al no tomar en cuenta el sentenciador, la prueba rendida por uno solo de los peritos, viole el artículo 1051 del Código de Comercio, en virtud de que este ordenamiento es omiso respecto a la forma de designar peritos y a la en que éstos deben emitir sus juicios, y es procedente aplicar como supletoria, la ley local de enjuiciamiento civil, que dispone, que cuando discordaren los peritos, el Juez debe citar al tercero, a quien le mostrará el dictamen de los dos primeros, para que practique la diligencia, es decir, para que emita su opinión, sólo o asociado de los otros, si las partes o el mismo perito tercero lo piden, o el Juez así lo dispone.
Amparo civil directo 1964/35. Lobo Enrique y coagraviados. 28 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no votó en este asunto, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.