Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357695
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/09/1937 00:00
FUNCIONARIOS DE ORIGEN ILEGITIMO, VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES DE LOS.

La Ley de 12 de julio de 1916, que declaró nulas y de ningún valor las actuaciones practicadas por funcionarios públicos de origen ilegítimo, durante el periodo de la usurpación huertista, así como los actos del estado civil, las actuaciones y los contratos celebrados ante notarios y corredores de autorización ilegítima, debe estimarse que fue de orden público, en el momento de su promulgación, obedeciendo a un concepto político; por lo que, en cierto modo, debe aceptarse que su carácter fue transitorio, ya que pasadas las circunstancias que motivaron su expedición, tendientes a la necesidad pública de restar elementos de fuerza y legalidad a las facciones contrarias al constitucionalismo, invalidando los actos de las autoridades y funcionarios que de ellas hubieran obtenido sus respectivos nombramientos, dejó de tener la característica de disposición de orden público, para convertirse en una disposición de orden general; y esa razón de orden público, basada en consideraciones esenciales de carácter político, dejó de existir desde el momento en que el Gobierno Constitucionalista se cimentó firmemente en la República, desapareciendo las consideraciones mencionadas, y surgiendo quizá, por el contrario, la consideración de mantener, por razones de orden público, los actos consumados que han dado origen a situaciones que pueden afectar a terceros de buena fe. Por otra parte, aun cuando la estimación del orden público, corresponde al legislador, cuando dicta la ley, la misma no es ajena a la función del juzgador, que debe apreciarla en los casos concretos sometidos a su resolución, de lo que se concluye que no es indiscutible la existencia en la ley de que se trata, el elemento que distingue a las nulidades absolutas y a las relativas, debiendo catalogarse entre éstas, los actos nulos, de tal manera que los mismos pueden convalidarse por manifestación de los interesados o por circunstancias que pudieron purgar el vicio de origen, con tanta más razón cuando dicha ley no tachó todos los actos de autoridad, por el hecho de haber funcionado durante el año de 1913 y parte de 1914, sino que en sus considerandos de la exposición de motivos, limita la nulidad a los actos ejecutados en ese lapso, por autoridades cuya investidura hubiere arrancado de la usurpación, por lo que cuando un notario cuyos actos se tildan, tuvo la investidura del gobierno usurpador y continuó actuando durante el imperio de las autoridades legítimas y ya en ese periodo autorizó el acto que se tacha de nulo, el mismo debe estimar plenamente revalidado, porque aunque viciado en su origen, la autorización del notario, debe entenderse revalidada por el Gobierno Constitucionalista, que aceptó que continuara desempeñando sus funciones, o sea, que al otorgarse la escritura cuya validez se objeta, el notario ejercía con autorización de un gobierno legítimo, y ya entonces no existía razón alguna para condenar como ilegales sus actos.

Amparo civil directo 1249/30. Vázquez Francisco, sucesión de. 29 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.