Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357701
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/09/1937 00:00
ESTADO CIVIL, PRUEBA DE LAS ACTAS DEL.

No es exacto que la presentación de un acta del registro civil, que llenando todos los requisitos legales, contiene principalmente la prueba del mismo estado civil, lleve en sí, subsidiariamente, la de la edad de quienes en aquélla intervinieron, porque ni el acta de reconocimiento ni la de matrimonio, prueban la edad del reconocido o de los consortes o de las personas que intervienen en el acto, ya que sólo demuestran plenamente el acto para el que se levantó la partida respectiva, y aun cuando el acta de nacimiento es la que demuestra la edad, atenta la declaración que hacen ante el oficial del registro, los testigos presenciales, respecto del día y la hora en que nació la persona a quien se presenta al oficio, sin embargo, un acta de reconocimiento, por cuanto contiene la declaración de la madre, respecto al día y hora en que el hijo nació, participa, en realidad, de la característica del acta de nacimiento, toda vez que, en términos generales, puede decirse que nadie mejor capacitado que la madre, para declarar la fecha de nacimiento de un hijo suyo, declaración que debe surtir efectos, como hecho, ante las oficinas del registro, aun cuando se realice con el propósito de efectuar el reconocimiento del hijo a que se refiere, pues si bien esta afirmación puede resultar inexacta y aun hecha con el fin de procurarse o preconstituirse una prueba de la edad, ello no obstante, la citada declaración verificada ante un oficial del registro y que implica, como se ha dicho, los elementos de un acta de nacimiento, da al reconocido, para los fines de su comparecencia ante los tribunales, la presunción de mayor de edad, salvo prueba en contrario, que debe rendir la parte que impugne la veracidad del hecho asentado en la mencionada acta y que afirme que el reconocido no tiene la facultad de concurrir ante la autoridad judicial, por carecer de la requerida para el acto a que comparece.

Amparo civil directo 6856/36. Rosas Herrera Jorge y coagraviado. 30 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.