Si el patrimonio familiar se constituyó con mucha posterioridad a la fecha en que se contrajo un crédito, en que se practicó el embargo y en que se concluyó el juicio, los bienes que constituyen ese patrimonio deben soportar las consecuencias de la condición jurídica que guardaban al entrar en él, ya que resultaría completamente desquiciador de todo orden jurídico y contrario a los más elementales principios de moral, el considerar que por un acto exclusivo de voluntad de los deudores, se cambiase la situación de los bienes, respecto de los cuales se habían ejercido derechos por los acreedores, para afectarse a créditos contraídos con anterioridad.
Amparo civil en revisión 1170/36. Pelayo de Ballesteros Josefa. 30 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.