Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 18 de 22
Mostrando solo tesis del 06/04/1937
Tesis
Registro digital: 357723
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/04/1937 00:00
DERECHOS HEREDITARIOS, ENAJENACION DE LOS (LEGISLACION DE PUEBLA).

De los términos en que están concebidos los artículos 3632 y 3633 del Código Civil del Estado de Puebla, se desprende que en el caso de cesión de derechos hereditarios, no es forzoso el aviso al coheredero, se dé judicialmente o por medio de notario, pues si el legislador hubiese querido que en estas dos últimas formas se diera el aviso, hubiera tan sólo repetido las palabras consignadas en el artículo 2692 del propio ordenamiento, que se refieren también a un caso de derecho del tanto; pero en lugar de hacerlo así cambió los términos y expresamente ordena, en el artículo 3632, que el que quiera enajenar su parte en la herencia, deberá "instruir" a los herederos, de la enajenación y de sus condiciones, previniendo en el artículo 3633, que los coherederos serán preferidos para el tanto, si usan de este derecho dentro de los tres días siguientes al "aviso"; usando este término en lugar del de "notificación por medio de notario o judicialmente", que emplea en el artículo 2692; y como "instruir", significa enseñar, dar a conocer a uno el estado de una cosa, informarlo de ella o comunicarle avisos o reglas de conducta, y "aviso" significa "noticia dada a alguno, advertencia", debe entenderse que el legislador usó deliberadamente de esas palabras, con el fin de que, de acuerdo con su connotación, se pueda hacer saber al coheredero la cesión de derechos hereditarios, por cualquier medio y no precisamente con intervención judicial o por medio de notario público. Admitir la tesis contraria, sería tanto como suponer que el legislador, por ignorancia o ligereza, usó las citadas palabras para expresar la distinta idea contenida en el artículo 2692, cosa inadmisible, si se tiene en cuenta que el legislador se le presume de sabio y consciente; de lo que se concluye que el artículo 3632 no es omiso en la forma en que debe hacerse saber a los herederos la enajenación de los derechos hereditarios, y no puede aplicarse por analogía el 2692, que impone modalidades distintas para la notificación al copropietario.

Amparo civil en revisión 1674/36. Cuautli Leoncio. 6 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.