Si en la demanda de garantías se hace constar que el domicilio del tercero perjudicado consta en los autos y que puede emplazársele por conducto de la autoridad responsable, es indebido que el Juez del Distrito prevenga al quejoso que aclare su demanda, indicando el domicilio de dicho tercero, supuesto que legalmente, la demanda de amparo debe hacérsele saber en la forma prevenida por el artículo 147 de la ley reglamentaria del juicio constitucional o sea, por conducto de la autoridad señalada como responsable; con tanta más razón, si se reclaman actos que han tenido verificativo ante un tribunal radicado dentro de la jurisdicción del Juez del Distrito, y cuando el señalamiento de domicilio hecho en la forma indicada, llena el requisito exigido por el artículo 116, fracción II, del ordenamiento citado.
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 402/37. González Lugo Francisco, sucesión de. 10 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no votó, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.