De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de las excusas propuestas en los juicios de garantías, por los ministros de la Suprema Corte de Justicia, por los Jueces de Distrito, y por las autoridades del orden común, que conozcan de dichos juicios, conforme al artículo 37 del citado ordenamiento; pero cuando la excusa tiene como finalidad la de que un funcionario local no conozca de un incidente de reparación constitucional, es evidente que este Alto Tribunal no tiene competencia para calificar las causas de excusa propuestas, por no tratarse de un juicio de amparo, sino de un incidente, que aun cuando reglamentado por la Ley de Amparo, no tiene otro objeto que el de preparar el juicio constitucional de garantías, y cuya resolución compete exclusivamente, a la propia autoridad responsable de la violación, y en estas condiciones, no siendo el incidente de reparación constitucional establecido por la Ley de Amparo, más que un recurso ordinario contra las violaciones del procedimiento, es indudable que la calificación de los impedimentos que para conocer de tales reparaciones constitucionales se propongan, debe regirse, en su caso, por las disposiciones de la ley común.
Excusa 9/27. Casáis Manuel. 10 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en la discusión y votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.