Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357730
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/04/1937 00:00
DIVORCIO EN EL ESTADO DE PUEBLA.

La Ley de 15 de julio de 1915, expedida por el gobernador del Estado de Puebla, y que reformó varios artículos del Código Civil, vigente en aquella entidad federativa, establece, en su artículo 221, entre otras, como causal de divorcio, el abandono injustificado del domicilio conyugal por cualquiera de los consortes, durante seis meses consecutivos; y en el artículo 231, previene que el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no ha dado causa a él y dentro de seis meses después de que hayan llegado a sus noticias, los hechos en que se funde la demanda, de lo que se concluye que este último artículo sólo establece quién puede promover el divorcio y dentro de qué plazo, después de que hayan llegado a sus noticias los hechos que motivan la demanda, por lo que es absurdo pretender que para comprobar la acción de divorcio, sólo debe justificarse haber tenido las noticias a que el precepto alude, puesto que el mismo ni define la causa del divorcio, ni establece los medios de su comprobación, y es de explorado derecho que en todo juicio no basta afirmar los hechos fundamentales de la acción, sino que se necesita comprobarlos, en la forma establecida por la ley, y es indudable que quien promueve el divorcio por abandono del domicilio conyugal, debe probar la existencia o realidad de ese abandono, durante los seis meses consecutivos a que se refiere la disposición legal que se cita.

Amparo civil directo 6879/35. Arroyo O. Rodolfo. 14 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco H. Ruiz, no intervino, en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.