No pueden estimarse violados los artículos 430 y 431 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado de Puebla, que previene, el primero, que el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez, quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya, por lo menos, dos testigos en quienes concurran las condiciones que enumera el propio artículo; y el segundo, que fija las circunstancias que el Juez debe tomar en cuenta para estimar la prueba testimonial, cuando la autoridad judicial, haciendo uso del arbitrio que le otorga el primero de estos preceptos legales, consideran que el dicho de los testigos no hace prueba, en virtud de no ajustarse a lo establecido en la fracción II del artículo 430 del propio ordenamiento, puesto que no convienen en lo esencial.
Amparo civil directo 6879/35. Arroyo O. Rodolfo. 14 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco H. Ruiz, no intervino, en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.