La excepción de falta de personalidad consiste, fundamentalmente, en que alguno de los litigantes que no tienen capacidad procesal, comparezca personalmente, o bien que no esté debidamente representado, o que teniendo dicha capacidad haya comparecido en juicio por conducto de un apoderado que carece de ella, o cuyo poder no es suficiente, y en este sentido, es claro que la excepción de que se trata, puede alegarse tanto respecto del actor como con relación al demandado; pero nunca debe entenderse que la excepción de falta de personalidad del demandado, significa, sustancialmente, que no es contra él contra quien la acción debió haberse ejercitado, por lo que si el actor manifiesta en su demanda, que fue despojado por determinada persona y lo sigue siendo por sus herederos, es claro que ello significa que se demanda a los herederos, por ser quienes tienen actualmente la posesión del inmueble que se reivindica, y resolver que no es contra dicho heredero contra quien debió enderezarse la acción, equivale a declarar que no es exacto que los litigantes sean actualmente los poseedores del inmueble, lo que implica resolver que no se acreditó uno de los elementos constitutivos de la acción, cosa que debe hacerse en la sentencia que pone fin al juicio reivindicatorio, y de ninguna manera en la sentencia interlocutoria que resuelve sobre la excepción dilatoria de falta de personalidad.
Amparo civil en revisión 4294/35. Rojas Cristóbal y coagraviada. 21 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en este negocio, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.