Si bien es cierto que el Decreto número Uno, de 3 de octubre de 1916, que declaró vigente en el Estado de México, los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de 1884, establece en el artículo 5o., que las sentencias definitivas pronunciadas por los Jueces Menores, tendrán los recursos de aclaración y apelación, ante los Jueces superiores correccionales, también lo es que en dicho decreto no se modifica expresamente el artículo 623 del Código de Procedimientos Civiles adoptado, como se hace respecto de otros artículos, y como los recursos de aclaración y apelación que se establecen respecto de las sentencias definitivas que pronuncien los Jueces menores, deben interponerse ante los Jueces superiores correccionales, los mismos no pueden tener aplicación tratándose de una sentencia interlocutoria pronunciada por un Juez de primera instancia.
Amparo civil en revisión 4294/35. Rojas Cristóbal y coagraviada. 21 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en este negocio, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.