El artículo 1188 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, manda que al escrito en el que se entabla el interdicto de recuperar la posesión, deben acompañarse los documentos que justifiquen la posesión o la tendencia de la cosa o derecho, sin hacer el distingo de que los documentos deban comprobar el derecho de la posesión legal o a la interina; y es claro que al referirse tan sólo al derecho a la posesión, la ley habla del que, en general, debe tener el actor para poseer, es decir, de la causa legal de la posesión que pretende recuperar, derecho o causa que pueden provenir, ya sea de un título adquisitivo, de un acto o contrato atributivo de la posesión, o de cualquier otro origen legal; por lo que en el caso que sea el cuestionario de un fundo minero quien promueve directamente el interdicto, su derecho a la posesión, llámesele legal o interna, queda ampliamente acreditada con la concesión otorgada por el poder público de quien el propio derecho proviene, ya que el artículo 27 constitucional, corresponde a la nación el dominio directo de todos los minerales, dominio que es inalienable e imprescriptible y sólo podrán hacerse a los particulares concesiones para la explotación de las minas, con los requisitos que previenen las leyes; por lo que dicho título es legalmente eficaz para comprobar el principio de la posesión del fundo minero a que el mismo se refiere, a favor de la persona a quien hubiere sido expedido, puesto que en el sistema de concesiones mineras que han establecido nuestras leyes, el título no se expide al concesionario, sino cuando éste acredita que ha hecho el amojonamiento respectivo, lo cual implica, ostensiblemente, una manifestación posesoria, con tanta más razón, cuando que si el título fue expedido bajo la vigencia de la ley minera de 1909, debe tenerse en cuenta que el artículo 27 de la propia ley, prevenía que el título confería la posesión legal del fundo; pero ello no obstante, el relacionado título no puede ser en realidad un elemento justificativo de la posesión que se discute en un interdicto, porque ésta es tan sólo la actual, en los término y circunstancias del artículo 1185 del ordenamiento citado, para la cual en nada influye la que al principio de la concesión hubiere tenido el titular respectivo, a menos que el interdicto se hubiere instaurado dentro del año siguiente a la fecha del título, y aun cuando ese principio de posesión puede constituir un indicio, que en unión de otros, tal como el pago de los impuestos respectivos, conduzca a la prueba presuntiva de la posesión, por todo el tiempo que comprendan esos pagos y desde la expedición del título, debe tenerse en cuenta que la ley procesal no consiente que la posesión sea comprobada en un interdicto de recuperar, con prueba de presunciones, sino que debe serlo con información de testigos, conforme al artículo 1193 de la ley procesal citada.
Amparo civil directo 5723/35. Cortés Enrique. 27 de abril de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Pérez Gasga y Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.