Aun cuando es verdad que la mente del artículo 45 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo, es conseguir la unidad de las solicitudes y promociones de los litigantes, cuando son varias las personas que se constituyen en actores o demandados, no lo es menos que el objeto de la disposición legal que se analiza, no impide que cada uno de los representados pueda interponer recursos o hacer cualesquiera otras defensas, cuando el representante común, por negligencia o cualquier otro motivo, no lo hace, puesto que conforme al invocado precepto el representante común de quienes ejercitan una misma acción u oponen la misma excepción, tiene las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, es decir, representa a los actores o a los demandados, como si fuera su mandatario, con las mismas facultades de éste, con excepción, según taxativa que contiene el mismo artículo 45, de transigir y comprometer en árbitros, a menos que los interesados se las hubieren concedido expresamente; por lo que equiparándose la representación común al mandato, debe regirse por las disposiciones de este contrato, entre las cuales existen las del artículo 2329, fracción IV, del Código Civil del propio Estado, que estatuye que la representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2333, por hacer el dueño del negocio, alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.
Amparo civil en revisión 4040/35. Samperio viuda de Islas Tomasa y coagraviados. 27 de abril de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis Bazdresch y Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.