Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357785
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/04/1937 00:00
HIPOTECAS PARA GARANTIZAR ALIMENTOS, SU REDUCCION POR DOTACIONES EJIDALES.

Al disponer el artículo 175 del Código Agrario, que los gravámenes que pesen sobre los bienes comprendidos en afectaciones ejidales, se extinguirán de pleno derecho, por virtud de la resolución presidencial respectiva, proporcionalmente a la parte de los bienes afectados, no toma en cuenta la naturaleza y origen de la obligación principal que la hipoteca garantiza, sino la característica de ese gravamen real para dividir la garantía en proporción de la afectación, sustituyendo, en parte, la hipotecaria por la real sobre la indemnización correspondiente a la parte del inmueble afectado; de tal manera que si la afectación abarca toda la finca, la hipoteca, cualquiera que sea la obligación que garantice, queda extinguida de pleno derecho, por la resolución presidencial dotatoria, por lo que no es lógico ni jurídico afirmar que el objeto de la ley, fue que el fenómeno de la división se operase tan sólo en los casos de hipoteca para garantizar operaciones de mutuo con interés o en otros, de carácter oneroso, pero no cuando la garantía fuese para créditos establecidos por liberalidad o para satisfacer obligaciones de dar alimentos, ya que la ley no pretendió entrar en esos distingos ni quiso dar pábulo a sutiles estimaciones, sino que juzgando las cosas con simplicidad, y en presencia de situaciones jurídicas derivadas de actos contractuales a los que es ajena, quiso en alterar esas situaciones, sino en la medida que la equidad le aconsejó, aceptando que siendo el gravamen real una carga en la cosa misma, aunque no propiamente una desmembración de la propiedad, como antes se pensaba, usando de una ficción, era debido que, al efectuarse la afectación ejidal, por indiscutibles motivos de público interés y de social necesidad, el gravamen de la parte afectada que desaparecía, se fincase y transportase a la indemnización que el Estado debía pagar; de lo que se concluye que no es cierto que la división ordenada por la ley, no pueda tener lugar cuando la hipoteca fue constituida para garantía de una obligación gratuita o de una especialísima, como es la de dar alimentos, pues debe tenerse en cuenta que una pensión vitalicia, cuyo fin es servir para la subsistencia del pensionista, puede constituirse no sólo a título gratuito, sino por efectos de un contrato oneroso y sinalagmático, y si por simple liberalidad se concede una renta vitalicia, a persona a quien el donante no está obligado a dar alimentos, esta renta, que constituye una simple donación o legado, no puede pretender privilegios excepcionales, por el sólo hecho de estar garantizada con hipoteca, como tampoco los habría de pretender el padre o tutor de menores, que impusiera capital de éstos a interés con hipoteca, alegando que la imposición la realizó con objeto de asegurar la subsistencia de sus representados.

Amparo civil directo 5636/36. Newton Federico M. 29 de abril de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.