Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357787
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/04/1937 00:00
PATRONOS, OBLIGACIONES DE LOS.

Si una persona alega en la demanda de amparo que formula, que no es propietaria de una finca rústica en la que existe una escuela "Artículo 123", y que se le obliga a pagar al profesor encargado de ésta, no estando sujeto a dicha obligación, que establece la fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, y se le molesta injustificadamente, desde el momento en que se le embargan bienes de su propiedad, y la persona quejosa sólo ofrece como prueba para acreditar que no es propietaria de la mencionada finca, un certificado expedido por el jefe de una oficina de rentas, en el que únicamente se asienta que el aludido predio no ha figurado inscrito como de la propiedad de la mencionada persona, debe estimarse que tal certificación no prueba plenamente que no sea en realidad propietaria de tal predio; por otra parte, debe tomarse en cuenta que aun cuando no fuese la propietaria de la finca en cuestión, esto no excluye la posibilidad material y legal de que sea dicha persona, la directamente obligada a pagar los sueldos del profesor de la escuela, ya que esa obligación puede imponerse a los arrendatarios de las fincas, puesto que las obligaciones a que se refiere el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, se contraen en general a los patronos, entendiéndose por tales, según el artículo 4o. de la misma ley, toda persona física o moral que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo, y en esas condiciones, debe concluirse que, si se deduce de las constancias de autos, y aun de lo que se confiesa en la propia demanda de amparo, que la citada persona ha venido pagando con anterioridad, los sueldos del profesor de la escuela en cuestión, y que aun llegó a quejarse de la falta de asistencia del maestro respectivo, y no se han desvirtuado en forma alguna esas afirmaciones, queda en pie, con esto, la estimación hecha por la Junta, de que, efectivamente, es aquella la persona a quien corresponde pagar los sueldos del expresado maestro y que sí esta relacionado en alguna forma con la finca de que se trata, y procede declarar que no se acredita en el caso, violación alguna de las garantías que consagra el artículo 16 constitucional.

Amparo en revisión en materia de trabajo 8652/36. Ojeda viuda de Morales Amada. 30 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.