El hecho de que la parte quejosa haya entablado tercería excluyente de dominio y que tal demanda no haya prosperado en definitiva, significa que la acción deducida por el actor, fundada en el dominio de los bienes embargados y con la finalidad jurídica de excluir el litigio ajeno esos bienes, fué insuficiente para el efecto; lo cual quiere decir, en otros términos, que el tercerista no pudo oponer el derecho de dominio que ostentó con relación a los bienes embargados, como de la propiedad del demandado, sin que nada se hubiera dicho sobre la posesión, que el propio tercerista pudo tener en realidad, legítima o ilegítimamente independientemente de tener título bastante para poseer con preferencia a tercero, pues es bien sabido que la cuestión de mejor derecho para poseer, debe ser materia de juicio especial; en consecuencia, la circunstancia dicha, no es óbice para conceder la suspensión, si el tercerista reclama en amparo la orden judicial para que el bien que fué objeto del juicio de tercería, se ponga en posesión del depositario nombrado.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 9799/36. Avendaño Anselmo, sucesión de. 4 de mayo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.