La suspensión del pago de pensiones alimenticias, no puede decretarse, cuando se trate de las que son necesarias para la subsistencia de los acreedores alimentistas; circunstancia que no concurre cuando el embargo practicado tiene por fin asegurar los alimentos caídos, que no tienen por objeto subvenir a las necesidades futuras del acreedor alimentista y, por tanto, procede a otorgar la suspensión mediante fianza.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 739/37. Urrutia Aureliano. 6 de mayo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.