El artículo 1285 del Código Civil, vigente en el Estado de Sonora, establece que los contratos celebrados a nombre de otro, o por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, lo ratifique antes de que se retracten por la otra parte, exigiendo que la ratificación debe llenar las mismas formalidades que el contrato al que debe referirse. En este precepto se señala una regla de conducta para los contratantes y debe aplicarse en los casos que los mismos no haya modificado, por manifestación de voluntad, los términos de la ley.
Amparo civil directo 4162/36. Zepeda Jesús María. 7 de mayo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.