El artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, estatuye que el reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena, como también la hace el hecho por un heredero, en lo que a el concierne. Este precepto se refiere al caso en que el albacea de una sucesión, en el desempeño de las funciones que se le tienen conferidas, ejecute el reconocimiento de algunos hechos verificados por el autor de la sucesión, en relación con las obligaciones de la misma; por lo que debe admitirse que está dentro de las facultades del albacea, hacer este reconocimiento, sin que ello quiera decir que exista la obligación procesal que a todos los litigantes les impone el artículo 310 del propio ordenamiento, en el sentido de absolver personalmente las posiciones, cuando sean requeridos para ello por su contraparte, y sujetarlo a la sanción que la ley procesal señala, para cuando el llamado a confesión no concurre o no produce contestación categórica a las preguntas que se le formulen; porque dada la circunstancia de que el albacea puede, o no, estar enterado de todos los actos ejecutados por el autor de la sucesión, es natural que pueda, o no, tener la capacidad de dar contestaciones concretas sobre lo que se le pregunta; pero cuando el albacea hace un reconocimiento, seguramente es porque esta enterado de los antecedentes del acto reconocido, y el artículo 415 citado, concede valor probatorio pleno a este reconocimiento, y queda cumplido, por lo mismo, el antecedente que la ley requiere, para la procedencia de los juicios ejecutivos, cuando se trata de documentos privados, reconocidos por aquellos a quienes perjudican.
Amparo civil directo 3683/34. Noriega Robledo José, sucesión de. 7 de mayo de 1937. El Ministro Sabino M. Olea propuso su excusa para intervenir en la resolución de este negocio. La publicación no menciona el nombre del ponente.