Cuando en la demanda de amparo indirecto el acto reclamado es la resolución en la que se declaró infundado el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, previsto en los artículos 424 a 430 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, en el que se solicitan el reconocimiento de inocencia y la reducción de la pena, tiene aplicabilidad la hipótesis de competencia prevista en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que indica que será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado, en virtud de que quien interpuso el recurso de revisión extraordinaria, busca la declaratoria de inocencia, la anulación de la sentencia condenatoria o la reducción de la pena, y si se determina que no prosperó el recurso intentado para tal fin o prosperó parcialmente, es indudable que continuará privado de su libertad en el lugar destinado para su reclusión y, por ende, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde se encuentra recluido; por tanto, es competente para conocer del juicio el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario, aun cuando este acto sea de carácter negativo, porque tiene efectos positivos, con principios de ejecución material en el lugar en que está recluido el quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Conflicto competencial 17/2018. Suscitado entre el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de Juárez y el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Secretaria: Liliana Pérez Pérez.