Las resoluciones que no están encaminadas directa e inmediatamente a la ejecución de una sentencia y las que tienen por objeto evitarla, o las que se pronuncian con posterioridad a la resolución que aprueba el remate y decreta la adjudicación, impidiendo el perfeccionamiento con relación a tercero, del contrato de compraventa celebrado entre el ejecutado, representado por el Juez de los autos, y el poseedor rematante, no pueden estimarse comprendidas dentro de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civiles, vigente en el Distrito Federal, que previene que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admite más recurso que el de responsabilidad, siendo por consiguientes, de admitirse en su contra, los recursos ordinarios que proceden, ya sean el de apelación o revocación, para que se modifique o revoque la resolución de que se trate.
Amparo civil en revisión 6317/36. O'Gorman Edmundo. 4 de junio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.