Al interponer el recurso de revisión, cuando se trata de una resolución dictada en auto de suspensión, no es necesario que se expresen agravios, porque, tratándose de una cuestión de hecho y no de derecho, que se analiza para conceder o negar el beneficio, no es necesario dicho requisito, desde el momento en que la Ley de Amparo en vigor, tiende a evitar todos los inconvenientes que resulten de formulismos que estorban la pronta y estricta administración de justicia y si en la ley anterior no se exigía esa expresión, por mayoría de razón en la actual no debió exigirse ese requisito, por más que así aparezca de lo dispuesto por el artículo 85; porque, como debe examinarse si la suspensión afecta el interés público, es evidente que al resolverse sobre la medida, pudo haberse desatendido el Juez de Distrito de esa cuestión y no es lógico que sólo porque falta la expresión de agravios, se impida al superior analizar esa situación de hecho, que puede perjudicar el interés general.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 8666/36. Flores Eduardo. 16 de junio de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.