Primitivamente, la Suprema Corte de Justicia fijó su jurisprudencia en el sentido de que las pruebas testimonial y pericial deberían anunciarse con anticipación de dos días al señalado para la audiencia, en el auto que daba entrada a la demanda. Esa jurisprudencia fue modificada, estableciéndose que el quejoso tenía derecho para anunciar tales pruebas, con dos días de anticipación al fijado para la audiencia, ya se tratare de la primera o de cualquiera otra de las posteriores, si aquélla fuera diferida; que el mencionado plazo de dos días, no era preciso que se computara por días naturales y completos, sino que bastaba que se diera al Juez el tiempo necesario para proveer el escrito en el que se solicitaron las pruebas. La Primera Sala de la actual Suprema Corte de Justicia volvió a la antigua jurisprudencia, y determinó que las pruebas testimonial y pericial deben anunciarse con anticipación de dos días al señalado para la audiencia, en el auto que dio entrada a la demanda y que esos días deben ser naturales y completos. Igual jurisprudencia ha sido sustentada al interpretar el artículo 151 de la Ley de Amparo vigente, que fija el término de cinco días para el anuncio de la prueba testimonial. Ahora bien, en caso de que sin gestión de la parte que ofrece la prueba, se difiera la audiencia constitucional, sino de oficio, por el Juez de Distrito, con motivo de la falta de emplazamiento del tercero perjudicado, debe establecerse una excepción a dicha jurisprudencia y concluirse que es procedente recibir la prueba testimonial o pericial que ofrezca la parte agraviada, cinco días antes de la fecha que se haya fijado al diferirse la audiencia constitucional, por las razones siguientes: I. Porque cuando se trata de nulidad por falta de emplazamiento del tercero perjudicado, por la notificación indebida del auto que dio entrada al amparo, el Juez tiene que dictar nuevo auto, señalando día y hora para que tenga lugar la audiencia, y todas las partes deben estar colocadas en un mismo plano de igualdad, y tener el derecho de aportar las pruebas que estimen pertinentes; II. Porque, aun cuando la nulidad se haya decretado de oficio, por haberse señalado nueva fecha para la audiencia, se está en un caso análogo al previsto por el artículo 32 de la Ley de Amparo, que ordena que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, y todas las partes deben ser consideradas con los mismo s derechos que tendrían, como si se tratara del auto inicial.
Amparo 78/37. Banco de Montreal. 22 de junio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LI, página 3556. Indice Alfabético. Queja en amparo civil 702/36. Rodríguez viuda de García Cano Marcela. 9 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LI, página 1562. Queja en amparo civil 682/36. Alonso Alemán Isidro y coags. 24 de febrero de 1937. Mayoría de tres votos. Disidente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.