La circunstancia de que una persona se presente en tercería, después de haber sido absuelta en la sentencia de primera instancia, recaída en el juicio, no es en manera alguna bastante para estimarla comprendida entre las personas a quienes el artículo 652 del Código de Procedimientos Civiles, faculta para presentarse en un juicio, como terceros, pues tal absolución no sólo no puede borrar su calidad de reo, sino que está necesariamente basada en la calidad que tal persona tuvo en el juicio en que recayó y es ostensible que por ello, estuvo en aptitud de hacer valer todas las defensas y alegaciones que convinieron a sus intereses, y aun de apelar de la sentencia, si a pesar de absolverla, condenó a su codemandado, a otorgar escritura de venta de toda la propiedad en que ella se estima como partícipe, de lo que se sigue que el interés que puede aducir para fundar su tercería, de ningún modo es distinto del que tuvo durante el juicio, como demandada.
Amparo civil en revisión 3087/35. Perlín de Niembro Teodora, sucesión de. 24 de junio de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.