Si bien es cierto que el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, obliga a los Jueces a juzgar de las acciones, independientemente de los nombres que las partes les den, también lo es que en manera alguna los faculta ni menos les impone variar la naturaleza de la presentación exigida, ni el título de la acción, porque ello equivaldría a desconocer los términos y elementos de la litis; así, cuando se demanda la devolución de un depósito, no puede el Juez resolver el pago de un previo, la solución de una fianza, etcétera, porque además de que el ejercicio de la jurisdicción civil está restringido por el marco jurídico de los derechos y acciones intentados por los litigantes, podría llegarse a la inconsecuencia de condenar a una de las partes, por una causa de la que no se defendió.
Amparo civil directo 7573/36. Banco Morton S. Leishamn, S. A. 24 de junio de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.