La circunstancia de que los interesados no hubieran protestado contra el auto que tuvo por hecho el avalúo de unos bienes hipotecados no implica el que deba considerarse como consentido, porque el mismo constituye un acto de procedimiento que tuvo verificativo en la ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio, y como la ejecución constituye un procedimiento especial, que culmina con el auto que aprueba o desaprueba el remate, mediante la revisión de todas las actuaciones que lo constituyen, no pueden aplicarse al amparo, por violación de ese procedimiento las reglas establecidas en las fracciones II, III y IV del artículo 107 de la Constitución Federal, que claramente se refiere a la procedencia del juicio de garantías, contra sentencias definitivas; pues el auto que aprueba o desaprueba el remate, examina todo el procedimiento que le precede y en éstos no pueden las partes hacer valer recurso de especie alguna que impida la ejecución: lo que acontece cuando se trata de sentencia definitiva, porque al llegar al estado de dictarse todo el procedimiento del juicio se ha desarrollado con preclusión y firmeza en todas sus etapas, habiendo tenido las partes a su disposición, recursos para ir atacando las violaciones que se cometan y si en el procedimiento de ejecución, las violaciones cometidas se han de juzgar de oficio, en el auto que le pone fin, no es necesario que se proteste contra ellas cuando son ejecutadas, para que el amparo se considere procedente.
Amparo civil en revisión 5719/34. Charles Reyes Hipólito y coaga. 5 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.