Cuando no se trata de una mera proposición, no aceptada por la otra parte, de una simple policitación, ni de una proposición en la que aun cuando haya sido aceptada, solamente una de las partes es la que se obliga a vender o a comprar, teniendo la otra tan solo el derecho de exigir que se lleve a cabo la venta o la compra, sino de una proposición en la que una parte se obliga a vender y la otra a comprar y pagar el precio, y en la que la persona que tiene derecho de exigir la venta, adquiere también la obligación de cubrir el precio es indudable que hay reciprocidad de obligaciones y derechos y que se está en presencia de un contrato bilateral o sinalagmático.
Amparo civil directo 364/36. Kondo Isuke. 7 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.