Si no se hace la aclaración de la demanda de amparo, ordenada por el Juez, tal omisión debe ser sancionada en la forma que establece el artículo 146 de la Ley de Amparo, es decir, debe tenerse por no interpuesta la demanda y no desecharla por improcedente, si el acto reclamado sólo afecta los derechos patrimoniales del quejoso.
Tomo LI, página 3304. Indice Alfabético. Amparo 6983/36. Hidalgo Ramón y coags. 19 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LI, página 208. Amparo administrativo en revisión 7631/36. Alvarez Antonio. 12 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.