El artículo 1041 del Código de Comercio, sólo requiere la interpelación judicial hecha al deudor o el reconocimiento de la obligación, para que se interrumpa la prescripción, por lo que si la presentación de un crédito al concurso, hace veces de interpelación judicial sin que sea necesario, para tener por interrumpida la prescripción, que el Juez de la quiebra reconozca expresamente el adeudo, es claro que si un acreedor presenta a la liquidación judicial, un escrito por virtud del cual pide que se le devuelva el documento que ampara sus derechos, sin que se le tenga por desistido de la reclamación y para ejercitar aquéllos en la forma y vía procedentes, no puede tenerse por inexistente la causa interruptiva de la prescripción, porque la gestión para que se devuelva un documento que no fue dictaminado oportunamente por el síndico de la quiebra, a pesar de haber concluido la liquidación por convenio entre los acreedores admitidos, no puede equipararse, en modo alguno, al desistimiento a que se refiere la ley, en caso de demanda; porque es natural convenir en que un crédito no dictaminado por el síndico, ningún objeto tiene en una liquidación que ya fue concluida por convenio de los demás acreedores.
Amparo civil directo 1551/36. Noriega Lazo Remigio, sucesión de. 14 de enero de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Abenamar Eboli Paniagua y Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.