Tratándose de la filiación legítima, pueden presentarse para acreditarla, los siguientes casos: primero, cuando existe prueba del matrimonio y el acta de nacimiento relativa sin vicio de nulidad; segundo, cuando existe acta de matrimonio y la de nacimiento es declarada judicialmente falsa, porque en ella se omiten los nombres de los padres; tercero, cuando existe acta de matrimonio pero no de nacimiento, porque no hayan existido registros, o se hayan omitido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se puede suponer que estuvo el acta; cuarto, cuando existiendo el matrimonio, no se haya levantado el acta de nacimiento, dentro del término fijado por la ley, y quinto, cuando se trata de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, aun cuando no se presente el acta de que lo hayan sido. Cuando no existe acta de nacimiento, ya porque no se haya hecho el registro, o bien porque no existan los libros en que se presume que el mismo se haya efectuado, puede rendirse la prueba del hecho, por instrumentos o testigos; por lo cual, si el padre en su testamento, declara haber sido casado con determinada persona y que de su matrimonio tuvo un hijo cuyo nombre consigna, esta declaración debe estimarse con toda la fuerza del reconocimiento de un hecho, que atribuye al reconocido la filiación legítima, tanto más, cuanto que la presentación del acta de matrimonio, sólo sería indispensable si se cuestionara la validez del mismo, y conforme a la prevención contenida en el artículo 303 del Código Civil del Estado de Puebla, no pueda disputarse a los hijos su legitimidad, por solo la falta de presentación del acta de matrimonio de sus padres, si esa legitimidad se prueba por la posesión de estado, cuando se trata de hijos nacidos de dos personas que hayan vivido como marido y mujer, y que no pudiesen manifestar el lugar en que se casaron, por ausencia, enfermedad o muerte. Cuando no existe acta de nacimiento, porque los padres no hayan cuidado de hacer que se levantara, surten los efectos de la misma, para los fines de la filiación, la manifestación auténtica hecha en testamento público, que vale como reconocimiento de una relación de parentesco, entre quien hace la declaración y la persona en cuyo beneficio se realiza, y aun descartando la eficacia de todas las pruebas relacionadas con la posesión de estado y por la falta de registros, por haberse destruido, la manifestación hecha por una persona en su testamento, puede valer como reconocimiento de un hijo natural, y ser bastante para establecer la filiación del reconocido.
Amparo civil directo 1371/34. Genis Celso, sucesión de. 14 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.