Existe notoriamente diferencia entre el fenómeno jurídico que da lugar a la acción redhibitoria que se refiere a vicios de la cosa, externos o internos, esto es, susceptible, o no, de apreciación a primera vista, y la acción rescisoria, por falta de cumplimiento del contrato, lo que acontece cuando se entrega al comprador una cosa distinta de la que fue materia del contrato de compraventa, porque en estos casos no puede decirse que haya defecto en la cosa, sino que no se entregó la cosa pactada, naciendo en el primer caso, el derecho que al comprador da el artículo 383 del Código de Comercio, con las limitaciones que el mismo precepto señala; y si el comprador no ejercita ese derecho, dentro del plazo prescrito por la ley, esto es bastante para hacer ineficaces las defensas que el juicio oponga contra el vendedor.
Amparo civil directo 2019/36. Nader Aziz A. 16 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.