Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 357948
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/01/1937 00:00
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la ejecutoria pronunciada el veintinueve de mayo de mil novecientos treinta y tres, en la queja número 289-932, interpuesta por la señora Piedad Cervantes, contra actos de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, sustentó la siguiente tesis; "Aun cuando el artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone que los juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, como ese precepto no está concebido en términos imperativos, sino permisivos, no es forzosa la concesión de la suspensión mediante fianza, por el solo hecho de que se trate de juicios civiles.". Ahora bien, de acuerdo con el citado precepto constitucional, la Ley de Amparo ha establecido cuándo procede la suspensión bajo fianza; en tales casos, y entre las excepciones, consigna aquel en que se causen y puedan causar perjuicios a la sociedad o el Estado. La Suprema Corte de Justicia también ha sustentado la tesis de que contra los actos simplemente declarativos, es improcedente conceder la suspensión, puesto que dichos actos se ejecutan desde la fecha en que la declaración se hace, y, por consiguiente, quedan fuera del alcance jurídico de la suspensión (Tomo XXI y XXXV del Semanario Judicial de la Federación, páginas 1157 y 1842 respectivamente). Ahora bien, dichas tesis son aplicables a los casos en que el acto reclamado en amparo directo, sea una sentencia absolutoria; sin que obste en contrario la alegación de que la suspensión procede, porque bien puede suceder que, exista alguna medida de aseguramiento decretada durante el juicio, que tuviera que ser levantada como efecto de la absolución, si en la queja promovida por el agraviado, no se hace valer ni se comprueba esa última circunstancia.

Queja en amparo civil 647/36. Viveros Campos Magdalena. 19 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.