El artículo 8o., del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, previene que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario; y el artículo 2311 establece que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización fijada también por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; y que si el comprador ha pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó y que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. No existe un precepto semejante en la legislación anterior, porque inspirada en el liberalismo individualista, sostenía como principio básico en la contratación, la autonomía de la voluntad de los contratantes, reduciendo al mínimun la intervención del Estado, en materia contractual. La evolución del derecho, en el sentido de acentuar el aspecto social, aun el derecho privado, obliga al Estado a intervenir en las convenciones contractuales, dictando normas de carácter imperativo o prohibitivo, que los contratantes no pueden eludir, porque han sido establecidas en beneficio colectivo a fin de hacer más humano y equitativo el derecho. El citado artículo 2311, aunque directamente establece un beneficio en favor del comprador, tiene un fin más alto y trascendental: hacer que en los contratos impere la equidad, defendiendo a la parte débil contra una pretensión injustificada del vendedor, que abusando de la necesidad, ignorancia o imprevisión del comprador, obtiene un lucro excesivo y evidentemente desproporcionado a las prestaciones a que se obligaba, y por ello la parte final del citado precepto, establece que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas en el mencionado artículo, serán nulas. El mismo precepto limita las prestaciones que puede reclamar el vendedor, como consecuencia de la rescisión en la compraventa a plazo, bajo condición resolutoria, en el sentido de que sólo puede exigir la restitución de las prestaciones que hubiere hecho, y en el caso de que hubiere entregado la cosa vendida, el pago de un alquiler o renta, por el uso de ella, fijado por peritos, y una indemnización fijada en la misma forma, por el deterioro que haya sufrido la cosa; de lo que se deduce que cuando forman parte de la acción, prestaciones estipuladas en el contrato, por vía de indemnización por daños y perjuicios, el Juez, dentro del estudio preferente que debe hacer de los elementos de la misma acción, está obligado a examinar la licitud de las pretensiones del actor, en relación con las disposiciones contenidas en el precepto que se analiza, porque son de interés público, sin que sea atendible para abstenerse de hacerlo, la consideración de que el demandado no se excepcionó en el juicio, ya que es preferente y la del Juez examinar si están probados éstos, y subsidiaria la obligación del actor para acreditar los elementos de su acción, la del reo para excepcionarse, y la del propio Juez para juzgar de la pertinencia de las excepciones.
Amparo civil directo 3352/36. Bobadilla Nava Juan. 21 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.