Contra la resolución de un tribunal de alzada, revocando el auto de fincamiento de un remate, es procedente el amparo que pida el concurso judicial del deudor, porque tal resolución afecta los intereses del rematante, desde el momento en que deja sin efecto el remate, por el que los acreedores del concurso habían adquirido una situación de hecho y de derecho, de la cual no pueden ser privados a menos que se encuentre que el procedimiento que culminó con la almoneda, hubiera sido realmente ilegal, situación de hecho y de derecho que consiste en la facultad que tienen los acreedores, de proceder a repartirse proporcionalmente, en la forma que fija la ley, el producto del remate, sin más dilación ni necesidad de nuevos trámites, y sin tener que exponerse a que no se presenten postores, al repetirse el procedimiento de remate, lo que se traduciría en reducción en la postura legal, y atenta la circunstancia de que la repetición del procedimiento no implica recurso alguno o medio de defensa, dentro del mismo, contra la resolución del tribunal que revoca el auto de fincamiento del remate, puesto que deja firme dicha resolución, representaría, a lo más, un medio para que los acreedores alcanzaran el fin que se propusieron, al sacar a remate uno de los inmuebles del concurso y es indudable que esto no puede considerarse comprendido entre las causas de improcedencia de que habla la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Amparo civil en revisión 2971/36. Cepeda Francisca, liquidación judicial. 23 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.